Código de Ética

CÓDIGO DE ÉTICA

Aprobado en Asamblea Ordinaria y Extraordinaria el 22 de septiembre de 2010.

Son los propósitos de este Código enunciar los principios que deben guiar la actitud y la conducta del traductor público para el logro de su correcto desempeño específico, sus fines morales, científicos y técnicos, dando al cuerpo profesional un conjunto de normas de ética cuyo cumplimiento garantice el honor y la probidad de los profesionales, evitando la competencia desleal y el ejercicio ilegal de la profesión, y contribuyendo, en suma, al ejercicio de la actividad del traductor público en un marco de total eficiencia y responsabilidad. No debe interpretarse que este Código admite lo que no prohíbe expresamente.

Por tanto, en virtud de lo establecido en el art. 2, inc. g) de la Ley 7515 de la provincia de Mendoza, que señala entre las atribuciones del Colegio de Traductores Públicos la de “establecer las normas de ética profesional, las cuales serán obligatorias para todos los profesionales matriculados”, el Tribunal de Ética se regulará según el siguiente Código de Ética.

Ámbito de aplicación

Art. 1. Estas normas son aplicables al ejercicio de la profesión de Traductor Público y de cumplimiento obligatorio para todos los profesionales matriculados en el Colegio de Traductores Públicos de la provincia de Mendoza, de conformidad con lo establecido en la Ley Provincial 7515.

Normas Generales

Art. 2. El ejercicio profesional debe ser responsable y digno, y la expresión de la verdad, que no deberá distorsionarse en ningún caso, será norma permanente de conducta.

Art. 3. Los compromisos entre el traductor y su cliente podrán hacerse por escrito y el profesional podrá entregar comprobante firmado de las piezas o documentos que le sean entregados para su traducción.

Art. 4. El traductor debe actuar con absoluta objetividad e imparcialidad y deberá abstenerse de intervenir en asuntos respecto de los cuales tenga interés personal o influencia externa. No se legalizarán traducciones en las que el nombre y apellido del traductor figuren en los documentos fuente.

Art. 5. El traductor no debe intervenir cuando su actuación profesional permita, ampare o facilite actos punibles o contrarios a la ley y al orden público, pueda utilizarse para confundir o sorprender la buena fe de terceros o usarse en forma contraria a los intereses de la profesión.

Art. 6. El traductor no debe interrumpir intempestivamente la prestación de sus servicios profesionales sin comunicarlo al cliente con la antelación suficiente que permita a éste procurar los servicios de otro profesional, salvo que las circunstancias especialmente impidan dicha comunicación.

Art. 7. En la actuación profesional, cualquiera sea el ámbito en que se desarrolle su actividad, el traductor debe respetar las normas y el espíritu de este Código.

Art. 8. El traductor debe ajustarse al estricto cumplimiento de este Código o de cualquier otra disposición legal relacionada con el ejercicio de su profesión.

Art. 9. Los profesionales matriculados deberán acatar, en su fondo y en su forma, toda resolución que emane de la Asamblea, el Consejo Directivo y el Tribunal de Ética, y el matriculado tendrá la posibilidad de manifestar por las vías pertinentes las objeciones que dicha resolución pudiere merecerle, siempre y cuando tuviere un interés legítimo y/o se afecte un derecho subjetivo. El matriculado podrá, en un plazo de diez (10) días de dictada, elevar una nota al Consejo Directivo, en la que manifieste claramente los perjuicios que la resolución le causa. El Consejo Directivo tendrá diez (10) días para expedirse al respecto; vencido dicho plazo o rechazado el planteo, queda disponible para el profesional que se considere afectado la vía prevista por los art. 34, 35 y 36 contenidos en el apartado del presente Código dedicado a “Normas de Procedimiento”, y dicho trámite concluirá con una resolución del Consejo Directivo, como lo indica el artículo 48 del presente.

Art. 10. Toda traducción o dictamen, escrito o verbal, debe ser fiel y completo, expresado con claridad y precisión. El traductor público deberá asumir total responsabilidad del contenido de la traducción que firma, no pudiendo alegar error, omisión o faltas imputables a otras personas bajo su dirección, con el fin de excusarse de los errores o inexactitudes en el texto de la traducción.

Art. 11. El traductor no debe firmar traducciones directas o inversas si se trata de un idioma en el cual no estuviera matriculado, ni las que no hayan estado preparadas por él o bajo su directa supervisión.

Art. 12. El traductor no debe permitir que otra persona ejerza la profesión en su nombre, ni facilitar que persona alguna pueda aparecer como profesional sin serlo.

Art. 13. El traductor no debe usufructuar, en el desempeño de su actuación profesional, los títulos o designaciones de cargos que eventualmente desempeñe en el Consejo Directivo, en el Tribunal de Ética o en entidades representativas de la profesión, salvo en actos realizados en nombre de dichos órganos o entidades.

Conducta interprofesional

Art. 14. El traductor debe abstenerse de acciones o esfuerzos deliberados para atraer de mala fe a los clientes de un colega, pero podrá prestar sus servicios cuando le sean requeridos por otro colega en relación con el servicio profesional que éste último se encuentre prestando.

Art. 15. El traductor debe actuar con plena conciencia del deber de solidaridad profesional. No debe formular manifestaciones que puedan significar menoscabo a otro profesional en su idoneidad, prestigio o moralidad.  

Publicidad

Art. 16. Toda publicidad en la que se ofrezcan servicios profesionales debe hacerse de manera tal que no menoscabe la dignidad de la profesión.

Art. 17. El traductor podrá usar en trabajos de investigación y perfeccionamiento toda pieza o documento que le haya sido confiado en ejercicio de su profesión, siempre que tome los recaudos necesarios para proteger el anonimato de las personas involucradas en tales documentos.

Secreto Profesional

Art. 18. La relación entre profesional y cliente debe desarrollarse dentro de la más absoluta reserva y confianza. El profesional no debe divulgar asunto alguno sin la autorización expresa de su cliente, ni usar en su favor o en el de terceros el conocimiento de los asuntos de su cliente, adquirido como resultado de la labor profesional.

Art. 19. El traductor está relevado de su obligación de guardar secreto profesional cuando necesariamente deba revelar sus conocimientos para defensa personal o en defensa de la seguridad pública, a requerimiento de la justicia y en la medida que la información que proporcione sea insustituible.

Honorarios

Art. 20. El profesional percibirá por sus servicios los honorarios orientativos que fije el Colegio de Traductores Públicos de la provincia de Mendoza, y que, en aras de jerarquizar la profesión, se compromete a respetar.

Art. 21. Cuando actúe por delegación de otro profesional, debe abstenerse de recibir los honorarios o cualquier otra retribución correspondiente al colega que le hubiera delegado la tarea, sin su autorización previa.

Art. 22. El profesional que delegue en un colega la ejecución de tareas de traducción o interpretación está obligado, en todos los casos, a observar lo dispuesto por el art. 20 de este Código.

Incompatibilidades

Art. 23. El traductor no debe desempeñar tareas profesionales cuando tenga un interés de cualquier tipo que  pueda contraponerse con el del cliente, sin informar a éste previamente dicha circunstancia. 


Sanciones

Art. 24. Toda trasgresión a las normas contenidas en el presente Código será pasible de las sanciones enumeradas en el art. 17 de la Ley 7515, además de:
a)      Apercibimiento en forma de advertencia o censura individual.
b)      Apercibimiento por parte del Colegio.
c)      Apercibimiento público.
d)      Suspensión de hasta dos (2) años en el ejercicio de la profesión.
e)      Multa

Art. 25. Corresponde al Tribunal de Ética determinar en cada caso cuál será la sanción a aplicarse. Serán consideradas para la graduación de la sanción disciplinaria las distintas circunstancias del caso, entre otras, que se registren o no antecedentes de sanciones.

Art. 26. Contra las sanciones establecidas en el art. 17, inc. c) y d) de la Ley 7515, se podrá interponer recurso de apelación dentro de los cinco (5) días, ante la Asamblea del Colegio, según el art. 18 de la Ley 7515, cuyas decisiones serán materia de recurso de alzada ante el Poder Ejecutivo provincial, conforme la Ley 3909.

Prescripción

Art. 27. La acción disciplinaria derivada de la violación al Código de Ética prescribe a los tres (3) años de producido el hecho que le dio origen, salvo que se trate de un delito de derecho penal que no estuviese prescripto.

Art. 28 La prescripción se interrumpe por los actos procesales tendientes a la dilucidación o esclarecimiento del hecho violatorio o por la comisión de una nueva violación a las normas del presente Código, por parte del mismo profesional.

Disposiciones transitorias

Art. 29. Las disposiciones del presente Código comenzarán a regir a partir de los diez (10) días de su aprobación, y el Consejo Directivo deberá enviar inmediata comunicación sobre su existencia a todos los matriculados dentro de ese plazo.

NORMAS DE PROCEDIMIENTO

Denuncia

Art. 30. Las actuaciones por presuntas violaciones al Código de Ética podrán promoverse en virtud de denuncia escrita formulada por los poderes públicos, reparticiones oficiales, matriculados en el Colegio o cualquier otra persona física o jurídica que se considere afectada por la actuación de un traductor público inscripto en la matrícula. En el acto de presentación de la denuncia, el denunciante deberá fundarla. 

Ratificación de la denuncia

Art. 31. Dentro de los cinco (5) días de recibida la denuncia, el Tribunal de Ética citará al denunciante para que ratifique su denuncia. Si éste no lo hiciera, podrá tenerse por desistida la queja, pero si el Tribunal de Ética considerara que, aun a falta de ratificación, hay motivos graves para que la denuncia siga su curso, elevará lo actuado al Presidente del Tribunal sin más trámite, y éste ordenará la formación del expediente.

Sustanciación del sumario

Art. 32. El denunciante no será parte, salvo en los casos en que tuviera un interés legítimo en la causa. Cuando no sea parte, el denunciante tendrá la obligación de comparecer ante el Tribunal las veces que sea citado a los efectos de aportar los elementos probatorios que obren en su poder.

Art. 33. En caso de decidirse la prosecución de la causa, la Secretaría del Tribunal notificará en forma fehaciente al denunciado de la denuncia efectuada en su contra para que comparezca dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida la citación. El sumario se abrirá a prueba por quince (15) días para que presente su descargo y ofrezca toda la prueba de la que intente valerse, y el Tribunal de Ética se pronunciará dentro de los diez (10) días, según lo establece el art. 16 de la Ley 7515. 


Pruebas y descargo

Art. 34. La Secretaría del Tribunal requerirá al denunciante la presentación, dentro de los siete (7) días de notificada la apertura de la causa a prueba, de toda la prueba documental u otra de que disponga y el ofrecimiento de la que estime adecuada para acreditar la veracidad de la denuncia, corriéndose posteriormente traslado al denunciado para que presente la prueba de descargo y alegato dentro de los ocho (8) días restantes del período de apertura de la causa a prueba, según los plazos indicados por el art. 16 de la Ley 7515. 

Art. 35. El sumario será reservado y sólo tomará conocimiento de él el denunciado o su representante legalmente acreditado. Los denunciantes particulares sólo concurrirán a los efectos de producir la prueba por ellos ofrecida.

Art. 36. El denunciado, dentro del plazo acordado para el traslado, presentará por escrito su descargo y toda prueba pertinente, manifestando su nombre y apellido, tomo y folio de matriculación, carátula del expediente, domicilio real y domicilio especial, exposición de los hechos, detalles y apreciaciones sobre la prueba ofrecida. 

Falta de mérito

Art. 37. El Tribunal podrá dictar falta de mérito en un sumario cuando los argumentos y las pruebas presentadas en las actuaciones demuestren la inexistencia de violación ética por parte del denunciado. 

Art. 38. En el caso del artículo anterior, el Tribunal de Ética dará por terminado el sumario, lo remitirá para su conocimiento al Consejo Directivo y lo archivará previa notificación a la parte denunciada y denunciante. 

Plazos

Art. 39. Los plazos indicados en las presentes normas son de días hábiles para los Tribunales de la Provincia de Mendoza. 

Notificaciones

Art. 40. A los efectos de las notificaciones, serán válidos los siguientes domicilios: para el denunciante, el especial constituido en el sumario, y para el denunciado, el legal que figura en los registros del Colegio o el especial que se fije en las actuaciones. 

Art. 41. Se consideran notificaciones fehacientes:
-         La carta documento,
-         el telegrama colacionado, certificado o con aviso de retorno,
-         la copia firmada por el interesado.

Su elección, en cada caso, queda a criterio de la Secretaría del Tribunal.
Tendrán validez a partir del día siguiente a la recepción del instrumento elegido. 

Art. 42. Los resultados negativos de las notificaciones se harán constar en el sumario, y los plazos se contarán desde su diligenciamiento. 

Art. 43. Vencido el plazo para contestar la denuncia, si el denunciado no lo hubiera hecho, se lo declarará en rebeldía y se proseguirá con el trámite de la causa. En lo sucesivo, el denunciado quedará notificado de pleno derecho de las resoluciones que se dicten, con excepción de la declaración de rebeldía y de la sentencia. 

Art. 44. Las notificaciones de las resoluciones del Tribunal de Ética de las que resultare sanción o no para el denunciado se harán personalmente dentro de los diez días en la sede del Colegio, donde serán citados el denunciante y el denunciado, o bien por notificación fehaciente, al domicilio constituido, con intervención de la Secretaría del Tribunal, y correrán los plazos para la interposición de recursos que fija el art. 18 de la Ley 7515, desde la constancia de las fechas de notificación. La decisión de la Asambleas podrá ser recurrida en alzada por ante el Poder Ejecutivo provincial, en los términos previstos por la Ley 3909. 

Art. 45. En cualquier instancia del procedimiento y antes de la clausura del sumario, el Tribunal podrá ordenar de oficio otras medidas que estime necesarias para la investigación. La Secretaría del Tribunal citará o notificará al denunciado de toda medida o resolución ordenada durante la sustanciación del sumario, dentro de los tres (3) días. 

Medios de prueba

Art. 46. La prueba será documental, confesional, de informes, testimonial o pericial. Deberá producirse dentro de los quince (15) días, de acuerdo con lo establecido en el art. 33 de este Código y el art. 16 de la Ley 7515, a contar desde la fecha de la resolución que la ordenó, dándose por decaído el derecho a presentar pruebas fuera de ese término. 

Clausura del sumario

Art. 47. Producida la prueba o vencido el plazo para la producción, se dará por terminado el sumario para su resolución definitiva, y se correrá traslado a las partes por diez (10) días, por su orden, para que presenten sus alegatos. 

Sentencia

Art. 48. Dentro de los diez (10) días, una vez terminados los plazos de traslado del artículo anterior, el Tribunal, con el voto de la mayoría de sus miembros y en acuerdo secreto, dictará la resolución, que constará de las siguientes partes:

a) VISTOS: con indicación de los antecedentes y prueba aportada;
b) CONSIDERANDO: con análisis del mérito de las pruebas y antecedentes, y la calificación de la conducta reprochada por el Código de Ética;
c) RESOLUCIÓN: con la consignación de si ha existido o no violación al Código de Ética y, en su caso, la sanción que el Tribunal aplica, con la transcripción, si los hubiera, de los votos en disidencia, que deberán ser fundados.

Se dispondrá la comunicación de la resolución al Consejo Directivo para su cumplimiento, con las recomendaciones que el Tribunal estime necesarias y su oportuno archivo en la sede del Colegio y a cargo del Secretario del Tribunal de Ética. 

Costas

Art. 49. En todos los casos en que se disponga la aplicación de sanción al matriculado, se le impondrán las costas causadas, es decir, la totalidad de los gastos que insuma el trámite del proceso, y se incluirán en ellas los honorarios de profesionales que hayan intervenido en la sustanciación de dicho trámite. 

Publicación del fallo

Art. 50. En el primer boletín informativo del Colegio, después de la fecha de haber quedado firme la resolución, se publicarán las sanciones impuestas. 

Comunicación a la Suprema Corte de Justicia

Art. 51. Toda suspensión en el ejercicio de la profesión según el art. 17, inc. c)  de la Ley 7515 será comunicada por el Presidente del Tribunal, cuando la resolución quede como cosa juzgada, a la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Mendoza y a las Cámaras Federales con asiento en la provincia. 

Recurso

Art. 52. Se podrá interponer recurso de apelación dentro de los cinco (5) días de dictada la resolución según el art. 18 de la Ley 7515 y el art. 26 del presente código.  La decisión de la Asamblea podrá ser recurrida en alzada por ante el Poder Ejecutivo provincial, en los términos previstos por la Ley 3909. 

Disposiciones supletorias 

Art. 53. En los casos no previstos y cuando pueda corresponder, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo en lo Civil y Comercial y del Código de Procedimientos en lo Penal de la provincia de Mendoza.

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